Decreto 85/1999, de 6 de abril, por el que se regulan los
derechos y deberes del alumnado y las correspondientes
normas de convivencia en los Centros docentes públicos y
privados concertados no universitarios.
El artículo 19.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la
regulación y administración de la enseñanza en toda su
extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en
el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que,
conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo
desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el
número 30, del apartado 1, del artículo 149 de la
Constitución y de la alta inspección necesaria para su
cumplimiento y garantía.
Los cambios producidos en el sistema educativo andaluz tras
la promulgación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, tienen su
principal manifestación en el concepto mismo de la educación
y en los principios y finalidades que ésta debe cumplir y
alcanzar.
La educación no se limita a la adquisición de unos hábitos y
técnicas intelectuales y de unos conocimientos propios de
los diferentes campos del saber, sino que amplía sus metas
al plantearse como objetivo básico contribuir a la formación
integral de cada persona, de manera que ésta se encuentre en
condiciones de desarrollar una forma de pensar autónoma y
crítica y de elaborar un juicio propio que le permita
determinar por sí misma qué debe hacer ante las diferentes
circunstancias de la vida. La educación adquiere así la
función esencial de proporcionar a todos los seres humanos
los recursos necesarios para que actúen con libertad de
pensamiento, de juicio, de sentimiento y de imaginación,
haciendo posible el pleno desarrollo de sus capacidades y
que puedan ser artífices de su propio destino.
Pero este imperativo de la educación no es sólo de
naturaleza individual, sino que adquiere también una
dimensión colectiva. En una sociedad axiológicamente plural,
la educación debe contribuir a la formación de personas que
sean capaces de asumir sus deberes y ejercer sus derechos
como ciudadanos dentro de los principios democráticos de la
convivencia, proporcionando para ello una base sólida
fundamentada en el respeto a las libertades de los demás y
en el uso responsable de la propia, a la vez que en el
ejercicio de la tolerancia y de la solidaridad. En
definitiva, la educación debe contribuir al desarrollo de
aquellos valores que permiten avanzar en el respeto a la
diversidad de opiniones y puntos de vista, en la lucha
contra las desigualdades de cualquier índole y en la
disminución de los conflictos y tensiones.
En este contexto, los derechos y deberes del alumnado
adquieren una singular importancia dentro del proceso
educativo, pasando a constituir contenido y resultado
fundamentales del mismo. Se entiende que en la preparación
del alumnado para el ejercicio de sus derechos se fundamenta
su formación como personas libres y participativas y que, al
mismo tiempo, en su educación para
el cumplimiento de deberes radica la base de su formación
como personas responsables, tolerantes y solidarias, que
respetan los derechos de los demás, mantienen actitudes que
favorecen la convivencia y aprovechan el puesto escolar que
la sociedad pone a su disposición.
El presente Decreto, en desarrollo de las previsiones
contenidas en los artículos 6 a 8 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, recoge
de forma sistematizada los derechos y deberes que
corresponden al alumnado de los Centros docentes no
universitarios de la Comunidad Autónoma de Andalucía y
contempla los mecanismos necesarios para garantizar su
ejercicio por parte de los miembros de la comunidad
educativa.
Asimismo, regula las normas de convivencia en dichos Centros
y las correcciones de las conductas contrarias a las mismas,
de forma que el Consejo Escolar del Centro pueda resolver
los conflictos internos, al tiempo que se potencia el papel
de su Comisión de Convivencia como órgano encargado de
asesorar a la comunidad educativa y tomar decisiones en este
ámbito.
En su desarrollo normativo, se ha optado por un
planteamiento lo suficientemente versátil como para permitir
la concreción en la práctica de los principios y fines de la
educación antes expuestos, teniendo presente la perspectiva
de que en el desarrollo de la actividad educativa se
transmiten y ejercitan valores que hacen posible la vida en
sociedad y se adquieren hábitos de convivencia y respeto
mutuo. A la vez, este planteamiento procura facilitar su
adaptación a las diferentes circunstancias de cada Centro y
de la propia sociedad, con el objetivo de que sea punto de
encuentro de todos los estamentos de la comunidad educativa
en el esfuerzo por mejorar el clima de convivencia y por
erradicar la posibilidad de actitudes violentas e
intolerantes en nuestros Centros docentes.
Se trata, asimismo, de favorecer la participación efectiva
de todos los miembros de cada comunidad escolar en la toma
de decisiones que conduzcan a la mejora de la calidad de la
educación. Esta participación tiene cauces que quedan
establecidos en el Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Centros, en consonancia con sus
Finalidades Educativas y con el presente Decreto y
coherentes con el principio de autonomía pedagógica y
organizativa de los Centros y con los condicionantes del
entorno y sus propias señas de identidad.
Desde esta concepción, es preciso que el alumnado perciba
que la definición y concreción de sus derechos y deberes y
de los procedimientos para garantizar su cumplimiento
requieren de la existencia de normas cuyo objetivo es
contribuir al desarrollo de la libertad, la responsabilidad,
la tolerancia y la solidaridad como valores que propician la
creación de un clima de convivencia armónica, favorecedor de
la cooperación y el trabajo y beneficioso para todas las
personas implicadas en el Centro.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y
Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y
previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión
del día 6 de abril de 1999,
DISPONGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL
Artículo 1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular los derechos y
deberes del alumnado y las normas de convivencia que
garanticen el ejercicio y el respeto de los derechos, así
como el cumplimiento de los deberes, en los Centros docentes
públicos y concertados, en relación con las enseñanzas
reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema educativo.
Artículo 2. Derechos y deberes del alumnado.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen los mismos derechos y
deberes. Su ejercicio y cumplimiento se adecuará a la edad
de los mismos y a las características de las enseñanzas que
se encuentren cursando.
2. El ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los
deberes por el alumnado se realizará en el marco de los
fines y principios que a la actividad educativa atribuye el
artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, y los artículos 1 y 2
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
Artículo 3. Garantías.
La Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo Escolar de
los Centros y los restantes órganos de gobierno de los
mismos, en el marco de sus respectivas competencias, velarán
por el correcto ejercicio de los derechos y el cumplimiento
de los deberes del alumnado y garantizarán su efectividad,
de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.
Artículo 4. La Comisión de Convivencia del Consejo Escolar.
1. El Consejo Escolar de los Centros docentes públicos
constituirá una Comisión de Convivencia integrada por el
Director, que actuará como presidente, el Jefe de Estudios,
dos profesores, dos padres o madres de alumnos y dos alumnos
o alumnas elegidos por cada uno de los sectores de entre sus
representantes en el Consejo Escolar. Esta Comisión podrá
recabar el asesoramiento que estime oportuno de los
servicios del Centro.
2. En las Escuelas de Educación Infantil y en los Colegios
de Educación Primaria la representación del alumnado en la
Comisión de Convivencia será sustituida por padres o madres
de alumnos. Del mismo modo, en los Conservatorios Superiores
de Música, en las Escuelas Superiores de Arte Dramático y en
los Centros para la Educación de Adultos, la representación
de los padres y madres de alumnos en la Comisión de
Convivencia será sustituida por alumnos o alumnas.
3. No obstante lo especificado en los apartados anteriores,
en los Centros de tres, cuatro y cinco unidades que impartan
la educación infantil y la educación primaria la Comisión de
Convivencia estará formada por el Director del Centro, un
profesor y dos padres o madres de alumnos. Si el Centro
tiene una o dos unidades, la Comisión de Convivencia la
integrará el Director y un padre o madre de alumno.
4. Si en el Consejo Escolar hay un miembro designado por la
Asociación de Padres de Alumnos del Centro, éste será uno de
los representantes de los padres y madres en la Comisión de
Convivencia.
5. El Consejo Escolar del Centro, en el mismo acto de
constitución de la Comisión de Convivencia, atribuirá a la
misma la imposición de las correcciones a que se refiere la
letra a) del artículo 39 de este Decreto.
Artículo 5. Funciones de la Comisión de Convivencia.
La Comisión de Convivencia tendrá, además de las funciones
genéricas que le atribuye el artículo 30.2 del Decreto
486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de
gobierno de los Centros docentes públicos y privados
concertados, a excepción de los Centros para la educación de
adultos y de los universitarios, las siguientes:
a) Canalizar las iniciativas de todos los sectores de la
comunidad educativa para mejorar la convivencia, el respeto
mutuo y la tolerancia en los Centros.
b) Adoptar las medidas preventivas necesarias para
garantizar los derechos de todos los miembros de la
comunidad educativa y el cumplimiento de las normas de
convivencia del Centro.
c) Desarrollar iniciativas que eviten la discriminación del
alumnado, estableciendo planes de acción positiva que
posibiliten la integración de todos los alumnos y alumnas.
d) Mediar en los conflictos planteados.
e) Imponer, en su caso, las correcciones que sean de su
competencia.
f) Realizar el seguimiento del cumplimiento efectivo de las
correcciones en los términos en que hayan sido impuestas.
g) Proponer al Consejo Escolar las medidas que considere
oportunas para mejorar la convivencia en el Centro.
h) Dar cuenta al pleno del Consejo Escolar, al menos dos
veces a lo largo del curso, de las actuaciones realizadas y
de las correcciones impuestas.
i) Cualesquiera otras que puedan serle atribuidas por el
Consejo Escolar, relativas a las normas de convivencia en el
Centro.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL ALUMNADO
Sección 1ª
DE LOS DERECHOS DEL ALUMNADO
Artículo 6. Derecho a una formación integral.
1. El alumnado tiene derecho a una formación integral que
asegure el pleno desarrollo de su personalidad.
2. La formación a que se refiere el apartado anterior se
ajustará a los fines y principios contenidos en el artículo
2 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, y en los
artículos y 2 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
3. El Centro programará actividades complementarias y
extraescolares que fomenten el espíritu participativo y
solidario del alumnado y promuevan la relación entre el
Centro y el entorno socioeconómico y cultural en que éste
desarrolla
su labor.
Artículo 7. Derecho a la objetividad en la evaluación.
1. El alumnado tiene derecho a que su rendimiento escolar
sea evaluado con plena objetividad.
2. Los Centros deberán hacer públicos los criterios
generales que se van a aplicar para la evaluación de los
aprendizajes y la promoción del alumnado.
3. El alumnado, o sus representantes legales, podrán
solicitar cuantas aclaraciones consideren necesarias acerca
de las valoraciones que se realicen sobre su proceso de
aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones
que se adopten
como resultado de dicho proceso, debiendo garantizarse por
el Equipo Educativo el ejercicio de este derecho.
4. El alumnado, o sus representantes legales, podrán
formular reclamaciones contra las valoraciones del
aprendizaje, decisiones y calificaciones que, como resultado
del proceso de evaluación, se adopten al finalizar un ciclo
o curso, de acuerdo con el procedimiento establecido por la
Consejería de Educación y Ciencia.
Artículo 8. Derecho a la igualdad de oportunidades.
1. En el marco de lo establecido en el Título V de la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, todo el alumnado tiene
derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos
niveles de enseñanza. El acceso a los niveles no
obligatorios de acuerdo con la oferta educativa, se basará
en el aprovechamiento académico o en las aptitudes para el
estudio.
2. La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:
a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo,
capacidad económica, nivel social, convicciones políticas,
morales o religiosas, así como por discapacidades físicas,
sensoriales y psíquicas, o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
b) El establecimiento de medidas compensatorias que
garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.
c) La realización de políticas educativas de integración y
de educación especial.
3. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá las
medidas oportunas para compatibilizar la continuación de los
estudios con el servicio militar o la prestación social
sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan.
Artículo 9. Derecho a percibir ayudas.
1. El alumnado tiene derecho a percibir ayudas para
compensar carencias de tipo familiar, económico o
sociocultural, de forma que se promueva su derecho de acceso
a los distintos niveles educativos.
2. La Administración educativa, de acuerdo con las
previsiones normativas y las dotaciones presupuestarias,
garantizará este derecho mediante una política de becas y
los servicios de apoyo adecuados a las necesidades del
alumnado.
Artículo 10. Derecho a la protección social.
1. En los casos de infortunio familiar o accidente, el
alumnado tiene derecho a las compensaciones económicas
establecidas en la normativa vigente.
2. El alumnado tendrá derecho a recibir atención sanitaria
en los términos previstos en la normativa vigente.
Artículo 11. Derecho al estudio.
El alumnado tiene derecho al estudio y, por tanto, a
participar en las actividades orientadas al desarrollo del
currículo de las diferentes áreas, materias o módulos.
Artículo 12. Derecho a la orientación escolar y profesional.
1. Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir
orientación escolar y profesional para conseguir el máximo
desarrollo personal, social y profesional, según sus
capacidades, aspiraciones o intereses.
2. De manera especial, se cuidará la orientación escolar y
profesional del alumnado con discapacidades físicas,
sensoriales o psíquicas o con carencias sociales o
culturales, así como de aquel otro alumnado que precise de
algún tipo de adaptación.
3. La orientación profesional se basará únicamente en las
aptitudes y aspiraciones del alumnado y excluirá cualquier
tipo de discriminación. La Consejería de Educación y Ciencia
y los Centros desarrollarán las medidas compensatorias
necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades en
esta materia.
4. Para hacer efectivo el derecho de los alumnos y las
alumnas a la orientación escolar y profesional, los Centros
recibirán los recursos y el apoyo de la Consejería de
Educación y Ciencia, que podrá promover a tal fin la
cooperación con otras Administraciones e instituciones.
5. Los Centros que impartan Educación Secundaria, Formación
Profesional de grado superior o enseñanzas de artes
plásticas y diseño se relacionarán con las instituciones o
empresas públicas y privadas del entorno, a fin de facilitar
al alumnado el conocimiento del mundo del empleo y la
preparación profesional que habrán de adquirir para acceder
a él. Además, estos Centros habrán de prever las
correspondientes visitas o actividades formativas.
Artículo 13. Derecho a la libertad de conciencia.
1. El alumnado tiene derecho a que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas, éticas e
ideológicas, así como su intimidad en lo que respecta a
tales creencias o convicciones.
2. El alumnado o, en su caso, sus representantes legales,
tienen derecho a recibir, antes de formalizar la matrícula,
información sobre la identidad del Centro o sobre el
carácter propio del mismo, en el caso de los Centros
privados
concertados.
3. El alumnado o, en su caso, sus representantes legales,
tienen derecho a elegir la formación religiosa o ética que
resulte acorde con sus creencias o convicciones, sin que de
esta elección pueda derivarse discriminación alguna.
Artículo 14. Derecho a que se respete su intimidad,
integridad y dignidad personales.
1. El alumnado tiene derecho a que se respete su intimidad,
integridad física y dignidad personales, no pudiendo ser
objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes.
2. El alumnado tiene derecho a que su actividad académica se
desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e
higiene.
3. Los Centros docentes están obligados a guardar reserva
sobre toda aquella información de que dispongan acerca de
las circunstancias personales y familiares del alumnado. No
obstante, los Centros comunicarán a la autoridad competente
las circunstancias que puedan implicar malos tratos para el
alumnado o cualquier otro incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa en materia de protección de
menores.
Artículo 15. Derecho a la participación en la vida del
Centro.
1. El alumnado tiene derecho a participar en el
funcionamiento y en la vida de los Centros, en la actividad
escolar y extraescolar y en la gestión de los mismos, de
acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.
2. El alumnado tiene derecho a elegir, mediante sufragio
directo y secreto, a sus representantes en el Consejo
Escolar y a los delegados de grupo, en los términos
establecidos en la normativa vigente.
3. Los delegados de grupo no podrán ser sancionados como
consecuencia de actuaciones relacionadas con el ejercicio de
sus funciones.
4. En aquellos Centros en que la normativa vigente prevé la
existencia de una Junta de Delegados, el alumnado tiene
derecho a ser informado por los miembros de este órgano de
todos aquellos aspectos de los que tengan conocimiento como
consecuencia del ejercicio de sus funciones.
5. Los miembros de la Junta de Delegados, en el ejercicio de
sus funciones, tendrán derecho a conocer y consultar las
actas de las sesiones del Consejo Escolar y cualquier otra
documentación administrativa del Centro, salvo aquélla cuyo
conocimiento pudiera afectar al derecho a la intimidad de
las personas.
6. El Jefe de Estudios facilitará a la Junta de Delegados un
espacio adecuado para que pueda celebrar sus reuniones y los
medios materiales necesarios para su correcto
funcionamiento.
Artículo 16. Derecho a la utilización de las instalaciones
del Centro.
En el marco de la normativa vigente, el alumnado tiene
derecho a utilizar las instalaciones de los Centros con las
limitaciones derivadas de la programación de otras
actividades ya autorizadas y con las precauciones necesarias
en relación con la seguridad de las personas, la adecuada
conservación de los recursos y el correcto destino de los
mismos.
Artículo 17. Derecho de reunión.
1. En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio, el alumnado podrá reunirse
en sus Centros docentes para actividades de carácter escolar
o extraescolar, así como para aquellas otras a las que pueda
atribuirse una finalidad educativa o formativa.
2. En el marco de la normativa vigente, los Directores de
los Centros garantizarán el ejercicio del derecho de reunión
del alumnado. El Jefe de Estudios facilitará el uso de los
locales y su utilización para el ejercicio del derecho de
reunión.
3. En los Centros de educación secundaria y de enseñanzas de
régimen especial, el alumnado podrá reunirse en asamblea
durante el horario lectivo. Para el ejercicio de este
derecho habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
a) El número de horas lectivas que se podrán destinar a este
fin nunca será superior a tres por trimestre.
b) El orden del día de la asamblea tratará asuntos de
carácter educativo que tengan una incidencia directa sobre
el alumnado.
c) La fecha, hora y orden del día de la asamblea se
comunicarán a la dirección del Centro con dos días de
antelación, a través de la Junta de Delegados.
Artículo 18. Derecho a la libertad de expresión.
1. El alumnado tiene derecho a la libertad de expresión, sin
perjuicio de los derechos de todos los miembros de la
comunidad educativa y el respeto que merecen las
instituciones de acuerdo con los principios y derechos
constitucionales.
2. El Jefe de Estudios favorecerá la organización y
celebración de debates, mesas redondas u otras actividades
análogas en las que el alumnado podrá participar.
3. Los Centros establecerán la forma, los espacios y lugares
donde se podrán fijar escritos del alumnado en los que
ejercite su libertad de expresión.
4. El alumnado tiene derecho a manifestar su discrepancia
respecto a las decisiones educativas que le afecten. Cuando
la discrepancia revista carácter colectivo, la misma será
canalizada a través de los representantes del alumnado en la
forma que determinen los Reglamentos de Organización y
Funcionamiento de los Centros.
5. En el ámbito de la educación secundaria post-obligatoria
y de las enseñanzas de régimen especial, en el caso de que
la discrepancia a la que se refiere el apartado anterior se
manifieste con una propuesta de inasistencia a clase, ésta
no se considerará como conducta contraria a las normas de
convivencia y, por tanto, no será sancionable, siempre que
el procedimiento se ajuste a los criterios que se indican a
continuación:
a) La propuesta debe estar motivada por discrepancias
respecto a decisiones de carácter educativo.
b) La propuesta, razonada, deberá presentarse por escrito
ante la dirección del Centro, siendo canalizada a través de
la Junta de Delegados. La misma deberá ser realizada con una
antelación mínima de tres días a la fecha prevista,
indicando fecha, hora de celebración y, en su caso, actos
programados. La propuesta
deberá venir avalada, al menos, por un 5% del alumnado del
Centro matriculado en esta enseñanza o por la mayoría
absoluta de los Delegados de este alumnado.
6. En relación con el apartado anterior, la dirección del
Centro examinará si la propuesta presentada cumple los
requisitos establecidos. Una vez verificado este extremo,
será sometida a la consideración de todo el alumnado del
Centro de este nivel educativo que la aprobará o rechazará
en votación secreta y por mayoría absoluta, previamente
informados a través de sus delegados.
7. En caso de que la propuesta a la que se refieren los
apartados 5 y 6 anteriores sea aprobada por el alumnado, la
dirección del Centro permitirá la inasistencia a clase. Con
posterioridad a la misma, el Consejo Escolar, a través de su
Comisión de Convivencia, hará una evaluación del desarrollo
de todo el proceso, verificando que en todo momento se han
cumplido los requisitos exigidos y tomando las medidas
correctoras que correspondan en caso contrario.
8. El Director adoptará las medidas oportunas para la
correcta atención educativa tanto del alumnado de enseñanza
post- obligatoria que haya decidido asistir a clase, como
del resto del alumnado del Centro.
Artículo 19. Derecho a la libertad de asociación.
1. El alumnado tiene derecho a asociarse, creando
asociaciones, federaciones, confederaciones y cooperativas
en los términos previstos en la normativa vigente.
2. El alumnado podrá asociarse, una vez terminada su
relación con el Centro, al término de su escolarización, en
asociaciones que reúnan a los antiguos alumnos y alumnas y
colaborar, a través de ellas, en las actividades del Centro.
Artículo 20. Respeto a los derechos del alumnado.
1. Todos los miembros de la comunidad educativa están
obligados al respeto de los derechos del alumnado que se
establecen en el presente Decreto.
2. El alumnado deberá ejercitar sus derechos con
reconocimiento y respeto de los derechos de todos los
miembros de la comunidad educativa.
3. La Consejería de Educación y Ciencia y los órganos de los
Centros docentes, en el ámbito de sus respectivas
competencias, adoptarán cuantas medidas sean precisas,
previa audiencia de los interesados, para evitar o hacer
cesar aquellas conductas de los miembros de la comunidad
educativa que no respeten los derechos del alumnado o que
impidan su efectivo ejercicio, así como para restablecer a
los afectados en la integridad de sus derechos.
4. A los efectos establecidos en el apartado anterior,
cualquier persona podrá poner en conocimiento de los órganos
competentes las mencionadas conductas.
Sección 2ª
DE LOS DEBERES DEL ALUMNADO
Artículo 21. Deber de estudiar.
El estudio constituye un deber fundamental del alumnado.
Este deber se concreta, entre otras, en las siguientes
obligaciones:
a) Asistir a clase con puntualidad y participar en las
actividades orientadas al desarrollo del currículo de las
diferentes áreas o materias.
b) Cumplir y respetar los horarios aprobados para el
desarrollo de las actividades del Centro.
c) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus
compañeros y compañeras.
d) Seguir las orientaciones del profesorado respecto de su
aprendizaje.
Artículo 22. Deber de respetar la libertad de conciencia.
El alumnado debe respetar la libertad de conciencia y las
convicciones religiosas y éticas, así como la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa.
Artículo 23. Deber de respetar la diversidad.
Constituye un deber del alumnado la no discriminación de
ningún miembro de la comunidad educativa por razón de
nacimiento, raza, sexo o por cualquier otra circunstancia
personal o social.
Artículo 24. Deber de buen uso de las instalaciones del
Centro.
El alumnado debe cuidar y utilizar correctamente las
instalaciones, los recursos materiales y los documentos del
Centro.
Artículo 25. Deber de respetar el Proyecto de Centro.
El alumnado debe respetar el Proyecto de Centro y, en su
caso, el carácter propio del mismo, de acuerdo con la
normativa vigente.
Artículo 26. Deber de cumplir las normas de convivencia.
El alumnado tiene el deber de cumplir las normas de
convivencia del centro recogidas en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento.
Artículo 27. Deber de respetar al profesorado y a los demás
miembros de la comunidad educativa.
El alumnado debe mostrar al profesorado el máximo respeto y
consideración, igual que al resto de los miembros de la
comunidad educativa, así como respetar sus pertenencias.
Artículo 28. Deber de participar en la vida del Centro.
1. El alumnado tiene el deber de participar en la vida y
funcionamiento del Centro en los términos establecidos en la
normativa vigente.
2. El alumnado tiene el deber de respetar y cumplir, en su
caso, las decisiones de los órganos unipersonales y
colegiados del Centro adoptadas en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
CAPITULO III
DE LAS NORMAS DE CONVIVENCIA
Sección 1ª
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29. Elaboración de las normas de convivencia.
1. De conformidad con lo establecido en la normativa
vigente, las normas de convivencia se recogerán en el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro y se
atendrán, en todo caso, a lo dispuesto en el presente
Decreto.
2. Las normas de convivencia concretarán los derechos y
deberes del alumnado, regulados en el Capítulo II de este
Decreto, precisarán las medidas preventivas y las
correcciones que correspondan por las conductas contrarias a
las citadas normas, con sujeción, en todo caso, a lo
establecido en el presente Decreto.
3. En la determinación de las conductas contrarias a las
normas de convivencia deberá distinguirse entre conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia contempladas en
la Sección 3ª de este Capítulo, y demás conductas contrarias
a las normas de convivencia contempladas en la Sección 2ª
del mismo.
Artículo 30. Medidas educativas y preventivas.
1. El Consejo Escolar, su Comisión de Convivencia, los demás
órganos de gobierno de los Centros, el profesorado y los
restantes miembros de la comunidad educativa pondrán
especial cuidado en la prevención de actuaciones contrarias
a las normas
de convivencia, estableciendo las necesarias medidas
educativas y formativas.
2. El Centro podrá proponer a los representantes legales del
alumno o de la alumna y, en su caso, a las instituciones
públicas competentes, la adopción de medidas dirigidas a
modificar aquellas circunstancias personales, familiares o
sociales que puedan ser determinantes de actuaciones
contrarias a las normas de convivencia.
Artículo 31. Principios generales de las correcciones.
1. Las correcciones que hayan de aplicarse por el
incumplimiento de las normas de convivencia habrán de tener
un carácter educativo y recuperador, deberán garantizar el
respeto a los derechos del resto del alumnado y procurarán
la mejora de las relaciones de todos los miembros de la
comunidad educativa.
2. En todo caso, en las correcciones de los incumplimientos
de las normas de convivencia deberá tenerse en cuenta lo que
sigue:
a) Ningún alumno o alumna podrá ser privado del ejercicio de
su derecho a la educación, ni, en el caso de la educación
obligatoria, de su derecho a la escolaridad.
b) No podrán imponerse correcciones contrarias a la
integridad física y a la dignidad personal del alumnado.
c) La imposición de las correcciones previstas en el
presente Decreto respetará la proporcionalidad con la
conducta del alumno o alumna y deberá contribuir a la mejora
de su proceso educativo.
d) Asimismo, en la imposición de las correcciones deberá
tenerse en cuenta la edad del alumnado, así como sus
circunstancias personales, familiares o sociales. A estos
efectos, se podrán recabar los informes que se estimen
necesarios sobre las aludidas circunstancias y recomendar,
en su caso, a los representantes legales del alumno o de la
alumna, o a las instituciones públicas competentes, la
adopción de las medidas necesarias.
Artículo 32. Gradación de las correcciones.
1. A efectos de la gradación de las correcciones, se
consideran circunstancias que atenúan la responsabilidad:
a) El reconocimiento espontáneo de la incorrección de la
conducta, así como la reparación espontánea del daño
producido.
b) La falta de intencionalidad.
c) La petición de excusas.
2. Se consideran circunstancias que agravan la
responsabilidad:
a) La premeditación.
b) La reiteración.
c) Los daños, injurias u ofensas causados a los compañeros y
compañeras, en particular a los de menor edad o a los recién
incorporados al Centro.
d) Las acciones que impliquen discriminación por razón de
nacimiento, raza, sexo, convicciones ideológicas o
religiosas, discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales,
así como por cualquier otra condición personal o social.
e) La incitación o estímulo a la actuación colectiva lesiva
de los derechos de demás miembros de la comunidad educativa.
f) La naturaleza y entidad de los perjuicios causados al
Centro o a cualquiera de los integrantes de la comunidad
educativa.
Artículo 33. Ámbito de las conductas a corregir.
1. Se corregirán, de acuerdo con lo dispuesto en el presente
Decreto, los actos contrarios a las normas de convivencia
del Centro realizados por el alumnado tanto en horario
lectivo, como en el dedicado a la realización de las
actividades
complementarias o extraescolares.
2. Asimismo, podrán corregirse las actuaciones de los
alumnos y de las alumnas que, aunque realizadas fuera del
recinto y del horario escolar, estén motivadas o
directamente relacionadas con el ejercicio de los derechos y
el cumplimiento de los deberes del alumnado en los términos
previstos en este Decreto.
Todo ello sin perjuicio de que dichas conductas pudieran ser
sancionadas por otros órganos o Administraciones, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Sección 2ª
DE LAS CONDUCTAS CONTRARIAS A LAS NORMAS DE CONVIVENCIA Y DE
SU CORRECCION
Artículo 34. Conductas contrarias a las normas de
convivencia.
1. Son conductas contrarias a las normas de convivencia las
que se opongan a las establecidas por los Centros conforme a
las prescripciones de este Decreto y, en todo caso, las
siguientes:
a) Cualquier acto que perturbe el normal desarrollo de las
actividades de la clase.
b) La falta de colaboración sistemática del alumnado en la
realización de las actividades orientadas al desarrollo del
currículo, así como en el seguimiento de las orientaciones
del profesorado respecto a su aprendizaje.
c) Las conductas que puedan impedir o dificultar el
ejercicio del derecho o el cumplimiento del deber de
estudiar por sus compañeros.
d) Las faltas injustificadas de puntualidad.
e) Las faltas injustificadas de asistencia a clase.
f) Cualquier acto de incorrección y desconsideración hacia
los
otros miembros de la comunidad educativa.
g) Causar pequeños daños en las instalaciones, recursos
materiales o documentos del Centro, o en las pertenencias de
los demás miembros de la comunidad educativa.
2. Se consideran faltas injustificadas de asistencia a clase
o de puntualidad de un alumno o alumna, las que no sean
excusadas de forma escrita por el alumnado, o sus
representantes legales si es menor de edad, en las
condiciones que se establezcan en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento del Centro.
3. Sin perjuicio de las correcciones que se impongan en el
caso de las faltas injustificadas, los Reglamentos de
Organización y Funcionamiento de los Centros establecerán el
número máximo de faltas de asistencia por curso, área o
materia, a efectos de la evaluación y promoción del
alumnado.
4. Las conductas contrarias a las normas de convivencia
recogidas en este artículo prescribirán en el plazo de
treinta días naturales contados a partir de la fecha de su
comisión, excluyendo los períodos vacacionales establecidos
en el correspondiente calendario escolar de la provincia.
Artículo 35. Correcciones de las conductas contrarias a las
normas de convivencia.
1. Por la conducta contemplada en el artículo 34.1.a) del
presente Decreto se podrá imponer la corrección de
suspensión del derecho de asistencia a esa clase de un
alumno o alumna. Para la aplicación de esta medida deberán
concurrir los
requisitos siguientes:
a) El Centro deberá prever la atención educativa del alumno
o alumna al que se imponga esta corrección. b) Deberá
informarse por escrito al tutor y al Jefe de Estudios en el
transcurso de la jornada escolar sobre la medida adoptada y
los motivos de la misma. Asimismo, el tutor deberá informar
de ello a los representantes legales del alumno o de la
alumna.
2. Por las conductas recogidas en el artículo 34 del
presente Decreto, distintas a la prevista en el apartado
anterior, podrán imponerse las siguientes correcciones:
a) Amonestación oral.
b) Apercibimiento por escrito.
c) Realización de tareas dentro y fuera del horario lectivo
que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades
del Centro, así como a reparar el daño causado en las
instalaciones, recursos materiales o documentos de los
Centros
docentes públicos.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas
clases por un plazo máximo de tres días lectivos. Durante el
tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna deberá
realizar las actividades formativas que se determinen para
evitar la interrupción de su proceso formativo.
e) Excepcionalmente, la suspensión del derecho de asistencia
al Centro por un período máximo de tres días lectivos.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna
deberá realizar las actividades formativas que se determinen
para evitar la interrupción de su proceso formativo.
Artículo 36. Órganos competentes para imponer las
correcciones de las conductas contrarias a las normas de
convivencia.
1. Será competente para imponer la corrección prevista en el
artículo 35.1 del presente Decreto el profesor o profesora
que esté impartiendo la clase.
2. Serán competentes para imponer las correcciones previstas
en el apartado 2 del artículo 35 de este Decreto:
a) Para la prevista en la letra a), todos los profesores y
profesoras del Centro.
b) Para la prevista en la letra b), el tutor del alumno.
c) Para las previstas en las letras c) y d), el Jefe de
Estudios.
d) Para la prevista en la letra e), el Director, que dará
cuenta a la Comisión de Convivencia.
Sección 3ª
DE LAS CONDUCTAS GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA LA
CONVIVENCIA
Y DE SU CORRECCION
Artículo 37. Conductas gravemente perjudiciales para la
convivencia.
1. Se consideran conductas gravemente perjudiciales para la
convivencia en el Centro las siguientes:
a) La agresión física contra cualquier miembro de la
comunidad educativa.
b) Las injurias y ofensas contra cualquier miembro de la
comunidad educativa.
c) Las actuaciones perjudiciales para la salud y la
integridad personal de los miembros de la comunidad
educativa del Centro, o la incitación a las mismas.
d) Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro
de la comunidad educativa, particularmente si tienen una
componente sexual, racial o xenófoba, o se realizan contra
alumnos o alumnas con necesidades educativas especiales.
e) Las amenazas o coacciones contra cualquier miembro de la
comunidad educativa.
f) La suplantación de la personalidad en actos de la vida
docente y la falsificación o sustracción de documentos
académicos.
g) El deterioro grave de las instalaciones, recursos
materiales o documentos del Centro, o en las pertenencias de
los demás miembros de la comunidad educativa, así como la
sustracción de las mismas.
h) La reiteración en un mismo curso escolar de conductas
contrarias a las normas de convivencia del Centro.
i) Cualquier acto dirigido directamente a impedir el normal
desarrollo de las actividades del Centro.
j) El incumplimiento de las correcciones impuestas, salvo
que la Comisión de Convivencia considere que este
incumplimiento sea debido a causas justificadas.
2. Las conductas gravemente perjudiciales para la
convivencia en el Centro prescribirán a los dos meses
contados a partir de la fecha de su comisión, excluyendo los
períodos vacacionales establecidos en el correspondiente
calendario escolar de la provincia.
Artículo 38. Correcciones de las conductas gravemente
perjudiciales para la convivencia.
1. Por las conductas gravemente perjudiciales para la
convivencia recogidas en el artículo 37 del presente
Decreto, podrán imponerse las siguientes correcciones:
a) Realización de tareas fuera del horario lectivo que
contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del
Centro, así como a reparar el daño causado en las
instalaciones, recursos materiales o documentos de los
Centros docentes públicos.
b) Suspensión del derecho a participar en las actividades
extraescolares del Centro por un período máximo de un mes.
c) Cambio de grupo.
d) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas
clases durante un período superior a tres días lectivos e
inferior a dos semanas. Durante el tiempo que dure la
suspensión, el alumno o alumna deberá realizar las
actividades formativas que se determinen para evitar la
interrupción en el proceso formativo.
e) Suspensión del derecho de asistencia al Centro durante un
período superior a tres días lectivos e inferior a un mes.
Durante el tiempo que dure la suspensión, el alumno o alumna
deberá realizar las actividades formativas que se determinen
para evitar la interrupción de su proceso formativo.
f) Cambio de Centro docente.
2. Cuando se imponga la corrección prevista en la letra e)
del apartado 1 de este artículo, la Comisión de Convivencia
podrá levantar la suspensión de su derecho de asistencia al
Centro antes del agotamiento del plazo previsto en la
corrección, previa constatación de que se ha producido un
cambio positivo en la actitud del alumno o alumna.
3. Asimismo, cuando se imponga la corrección prevista en la
letra f) del apartado 1 anterior, la Consejería de Educación
y Ciencia garantizará un puesto escolar en otro Centro
docente.
Artículo 39. Órgano competente para imponer las correcciones
de las conductas gravemente perjudiciales para las normas de
convivencia.
Serán competentes para imponer las correcciones previstas en
el artículo 38 del presente Decreto:
a) Para las previstas en las letras a), b), c), d), y e), el
Consejo Escolar, a través de su Comisión de Convivencia.
b) El Consejo Escolar en pleno para la prevista en la letra
f).
CAPITULO IV
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE LAS CORRECCIONES
Sección 1ª
PROCEDIMIENTO GENERAL
Artículo 40. Procedimiento.
1. Para la imposición de las correcciones previstas en el
presente Decreto, será preceptivo, en todo caso, el trámite
de audiencia al alumno o alumna. Las correcciones que se
impongan serán inmediatamente ejecutivas.
Cuando la corrección a imponer sea la suspensión del derecho
de asistencia al Centro o cualquiera de las contempladas en
las letras a), b), c), d) y e), del apartado 1, del artículo
38 de este Decreto, y el alumno o alumna sea menor de edad,
se dará audiencia a sus representantes legales.
Asimismo, para la imposición de las correcciones previstas
en las letras c), d) y e), del apartado 2, del artículo 35
del presente Decreto, deberá oírse al profesor o tutor del
alumno o alumna.
2. Los profesores y profesoras y el tutor del alumno o
alumna deberán informar por escrito al Jefe de Estudios y,
en su caso, al tutor, de las correcciones que impongan por
las conductas contrarias a las normas de convivencia. En
todo caso se informará a los representantes legales del
alumno o de la alumna de las correcciones impuestas.
3. El alumno o alumna o sus representantes legales, podrán
presentar en el plazo de dos días lectivos una reclamación
contra las correcciones impuestas, ante quien las impuso.
En el caso de que la reclamación fuese estimada, la
corrección no figurará en el expediente académico del
alumno.
Sección 2ª
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICION DE LA CORRECCION DE CAMBIO
DE CENTRO
Artículo 41. Inicio del procedimiento.
La Comisión de Convivencia acordará la iniciación del
procedimiento en el plazo de diez días, contados desde que
se tuvo conocimiento de la conducta a corregir.
Con carácter previo podrá acordar la apertura de un período
de información, a fin de conocer las circunstancias del caso
concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento.
Artículo 42. Instrucción del procedimiento.
1. La instrucción del procedimiento se llevará a cabo por un
profesor o profesora del centro designado por la Comisión de
Convivencia.
2. El Director notificará fehacientemente al alumno o
alumna, así como a sus representantes legales la incoación
del procedimiento, especificando las conductas que se le
imputan, así como el nombre del Instructor, a fin de que en
el plazo de dos días lectivos formulen las alegaciones
oportunas.
3. El Director comunicará al Servicio de Inspección
Educativa el inicio del procedimiento y lo mantendrá
informado de la tramitación del mismo hasta su resolución.
4. Inmediatamente antes de redactar la propuesta de
resolución, el Instructor pondrá de manifiesto el expediente
al alumno o alumna y, si es menor de edad, a sus
representantes legales, comunicándoles la sanción que podrá
imponerse, a fin de que en el plazo de tres días lectivos
puedan formular las alegaciones que estimen oportunas.
Artículo 43. Recusación del instructor.
El alumno o alumna, o sus representantes legales, podrán
recusar al Instructor. La recusación deberá plantearse por
escrito dirigido a la Comisión de Convivencia, que deberá
resolver y ante la cual el recusado realizará sus
manifestaciones al respecto, siendo de aplicación las causas
y los trámites previstos en el artículo 29 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, en lo que proceda.
Artículo 44. Medidas provisionales.
Excepcionalmente, y para garantizar el normal desarrollo de
la convivencia en el Centro, al iniciarse el procedimiento o
en cualquier momento de su instrucción, el Consejo Escolar,
a través de su Comisión de Convivencia, por propia
iniciativa o a propuesta del Instructor, podrá adoptar como
medida provisional la suspensión del derecho de asistencia
al Centro durante un período superior a tres días lectivos e
inferior a un mes. Durante el tiempo que dure la aplicación
de esta medida
provisional, el alumno o alumna deberá realizar las
actividades que se determinen para evitar la interrupción de
su proceso formativo.
Artículo 45. Resolución del procedimiento.
1. A la vista de la propuesta del instructor, el Consejo
Escolar dictará resolución del procedimiento en el plazo de
veinte días a contar desde su iniciación. Este plazo podrá
ampliarse en el supuesto que existieran causas que lo
justificaran.
2. La resolución del Consejo Escolar contemplará, al menos,
los siguientes extremos:
a) Hechos probados.
b) Circunstancias atenuantes y agravantes, en su caso.
c) Corrección aplicable.
d) Fecha de efectos de la corrección, que podrá referirse al
curso siguiente si el alumno o alumna continúa matriculado
en el Centro y fuese imposible cumplirla en el año académico
en curso.
Artículo 46. Recursos.
1. Contra la resolución dictada por el Consejo Escolar de un
Centro docente público se podrá interponer recurso de alzada
en el plazo de un mes, ante el Delegado o Delegada
Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero. La resolución del mismo, que pondrá
fin a la vía administrativa, deberá dictarse y notificarse
en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo
sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el
recurso.
2. Contra la resolución que haya sido dictada por el Consejo
Escolar de un Centro docente privado concertado se podrá
presentar, en el plazo de un mes, reclamación ante el
Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación
y Ciencia, cuya resolución, que se dictará en el plazo
máximo de tres meses, pondrá fin a la ía administrativa.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución,
la reclamación podrá entenderse desestimada.
Disposición adicional primera. Secciones de Educación
Secundaria.
1. La Comisión Delegada de las Secciones de Educación
Secundaria constituirá una Comisión de Convivencia integrada
por el Jefe de Estudios Delegado, que actuará como
presidente, el Secretario Delegado, dos profesores, dos
padres de alumnos y dos alumnos, elegidos por cada uno de
los sectores de entre sus representantes en la Comisión
Delegada del Consejo Escolar.
2. Las funciones que en el presente Decreto se atribuyen al
Director o al Jefe de Estudios y a la Comisión de
Convivencia serán realizadas en las Secciones de Educación
Secundaria por el Jefe de Estudios Delegado y la Comisión de
Convivencia a la que se refiere el apartado anterior,
respectivamente.
3. La competencia a la que se refiere el artículo 39.b) del
presente Decreto corresponde a la Comisión Delegada de la
Sección.
Disposición adicional segunda. Centros privados.
1. Los Centros privados concertados adecuarán el contenido
del presente Decreto a su organización, teniendo en cuenta
la normativa específica que los regula. Las competencias
que, según lo previsto en este Decreto, se atribuyen al Jefe
de Estudios, corresponderán en los Centros privados
concertados a aquel miembro del Consejo Escolar que se
determine en sus respectivos Reglamentos de Organización y
Funcionamiento.
Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento de los
Centros privados concertados podrán prever la existencia de
una Comisión en el seno del Consejo Escolar con las mismas
competencias que se atribuyen en este Decreto a la Comisión
de Convivencia del Consejo Escolar de los Centros públicos.
2. En el marco de las disposiciones vigentes, los Centros
privados no concertados gozarán de autonomía para establecer
su régimen interno y sus normas de convivencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Disposición adicional tercera. Residencias escolares.
1. El presente Decreto será de aplicación a las residencias
escolares. Para ello, en el seno del Consejo de Residencia,
se constituirá una Comisión de Convivencia que tendrá las
funciones reguladas para este órgano en el presente Decreto
y
que estará integrada por el Director, que actuará como
presidente, un educador de ocio, un cuidador, un padre o
madre de alumno y dos alumnos o alumnas mayores de doce
años.
2. Las competencias que se atribuyen en el presente Decreto
al Consejo Escolar serán asumidas en las residencias
escolares por el Consejo de Residencia. Las de los
profesores y tutores por los educadores de ocio y cuidadores
y las del Jefe de Estudios por el Director de la residencia.
Disposición adicional cuarta. Enseñanzas anteriores al nuevo
Sistema Educativo.
Lo dispuesto en el presente Decreto será de aplicación en
relación con los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas
anteriores a las reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3
de octubre, y con los Centros docentes públicos y privados
concertados que las impartan hasta su extinción, de acuerdo
con lo previsto en el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio,
por el que se aprueba el calendario de la nueva ordenación
del sistema educativo, y el Real Decreto 173/1998, de 16 de
febrero, por el que se modifica y completa el anterior, y
demás normativa que
resulte de aplicación.
Disposición adicional quinta. Asesoramiento a los Centros.
La Consejería de Educación y Ciencia asesorará a los
Centros, especialmente en lo que se refiere al
funcionamiento de la Comisión de Convivencia, a fin de
garantizar el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto.
Disposición transitoria única. Retroactividad.
1. Las conductas contrarias a las normas de convivencia que
se produzcan hasta la entrada en vigor del presente Decreto
serán objeto de las correcciones previstas en la normativa
que les resultaba de aplicación. No obstante, si los
preceptos del
presente Decreto que resulten de aplicación a aquellas
conductas fueran más favorables para el alumnado, se
aplicarán éstos, debiendo tenerse en cuenta, a tales
efectos, las normas completas de unas y otras disposiciones.
2. Los procedimientos sancionadores iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto
continuarán su tramitación de conformidad con lo establecido
en el Real Decreto 732/1995, de 5 de mayo, por el que se
establecen los derechos y deberes de los alumnos y las
normas de convivencia en los Centros.
Disposición final primera. Reglamentos de Organización y
Funcionamiento.
Los Reglamentos de Organización y Funcionamiento en vigor
deberán adaptarse al presente Decreto en el plazo de seis
meses desde su publicación en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía y, en ningún caso, podrán aplicarse si se
oponen a lo dispuesto en el mismo.
Disposición final segunda. Desarrollo del presente Decreto.
Se autoriza al Consejero de Educación y Ciencia para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y
desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Sevilla, 6 de abril de 1999
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
MANUEL PEZZI CERETO
Consejero de Educación y Ciencia